En Marzo de 2012 ya salió este tema , como otras muchas veces anteriormente. En aquella ocasión contesté a Dani con el siguiente mensaje:
Dani, las comunidades autonomas tienen también capacidad de regular en el aspecto sanitario, sin embargo a nivel nacional la normativa , al menos para mi , es clara.
Pongo a continuación lo que de dicha legislación creo que podemos reclamar en el mercado :
Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción, transformación y distribución de las setas frescas y setas conservadas para uso alimentario.
2. Lo establecido en él será de aplicación a:
a) Las setas silvestres y a las cultivadas, comercializadas en el mercado nacional
Comercialización: la tenencia de setas con el propósito de venderlas; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como su venta, distribución u otra forma de transferencia
Artículo 3. Requisitos de las setas comercializadas.
1. Los explotadores de empresas alimentarias sólo podrán comercializar setas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Generales:
1.º Estar correctamente identificadas
8.º Haber sido recolectadas, en su caso, mediante un corte neto.
b) En el supuesto de comercialización de setas silvestres frescas, se deberán cumplir, además de lo establecido en el párrafo a) de este artículo, los siguientes requisitos específicos:
2.º Deberán presentarse enteras, excepto restos de micelio, con sus características anatómicas desarrolladas y claramente visibles, no permitiéndose el lavado.
3.º No podrán presentarse al consumidor mezclas de especies.
Artículo 4. Etiquetado.
1. El etiquetado de los productos regulados en este real decreto se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
2. En la denominación del producto deberá indicarse, en todos los casos, el género y especie y si son silvestres o cultivadas. Además, podrá utilizarse, en caracteres de igual o inferior tamaño, el nombre común.
3. La mención del género y especie en las setas frescas y conservadas que se comercialicen envasadas, deberá figurar en la lista de ingredientes.
Artículo 5. Obligaciones de los explotadores de la empresa alimentaria
2. Con carácter específico, los explotadores de las empresas alimentarias deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Asegurarán la correcta identificación de las setas. Dicha identificación deberá realizarse por el proveedor o suministrador, así como por la propia empresa.
c) Los explotadores de la empresa alimentaria, además de otros registros que les sean exigibles, establecerán un sistema de control de lotes por especie en el que deberán relacionar, como mínimo:
1.º Cantidades y fechas de adquisición.
2.º Origen de las setas con identificación del suministrador o de los suministradores.
3.º Identificación del género y especie con indicación del nombre de la persona responsable de la identificación de las setas.
4.º En su caso, procedimiento de conservación empleado o tratamiento realizado a las especies incluidas en la parte C del anexo.
5.º Fecha de distribución, cantidades y destinos.
Artículo 5. Información obligatoria de etiquetado.( Real Decreto 1334/1999)
1. El etiquetado de los productos alimenticios requerirá solamente, salvo las excepciones previstas en este capítulo, las indicaciones obligatorias siguientes:
a. La denominación de venta del producto.
b. La lista de ingredientes.
c. La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes.
d. El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2 %.
e. La cantidad neta, para productos envasados.
f. La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad.
g. Las condiciones especiales de conservación y de utilización.
h. El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio.
i. Identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio.
j. El lote.
k. El lugar de origen o procedencia.
l. Las previstas en el anexo IV para diversas categorías o tipos de productos alimenticios
Artículo 12. Lote.
La indicación del lote se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.
En caso de venta a granel o fraccionada la información del productor debe conservarse, hasta el final de su venta, para permitir en cualquier momento una correcta identificación del producto y estará a disposición de los órganos de control o de los consumidores que la soliciten.
Artículo 13. País de origen.
En los productos procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio.
Los productos originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
Artículo 15. Productos sin envasar.
El etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y los envasados en los lugares de venta, a petición del comprador, deberá indicar al menos la denominación de venta, según se establece en el artículo 6. Dicha denominación irá acompañada de las indicaciones recogidas en el anexo IV, en su caso, así como de:
a. La categoría de calidad, la variedad y el origen, cuando así lo exija la Norma de Calidad correspondiente.
e Aquellos requisitos de los establecidos en el artículo 5 de la presente Norma general, que establezcan, para esta modalidad de venta, las disposiciones específicas correspondientes.
Artículo 16. Productos envasados por los titulares de comercio minorista.
1. El etiquetado de los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista de alimentación y se presenten así el mismo día de su envasado para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad deberá indicar los datos establecidos en el artículo 5, a excepción del lote, de acuerdo con las disposiciones de la presente Norma general. En cuanto a la identificación de la empresa se referirá, en todo caso, al envasador.
2. Siempre que quede asegurada la información del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases de materiales plásticos o celulósicos transparentes e incoloros, que permitan a simple vista una identificación normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tubérculos frutos secos, deberá indicar:
a. La denominación de venta acompañada de la variedad, la categoría de calidad y el origen, cuando así lo exija la norma de calidad correspondiente.
b. La cantidad neta.
c. La identificación de la empresa.
La normativa existe, probablemente sea muy mejorable, pero lo que realmente hay que hacer es cumplirla o hacer que la cumplan aquellos que la infringen.
... y esta no será la última vez que salga este tema.